Mostrando entradas con la etiqueta ALQUILER. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta ALQUILER. Mostrar todas las entradas

miércoles, 19 de diciembre de 2018

NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS


Artículo escrito por Carmen Giménez, abogada titular del despacho G&G Abogados
Tras la aprobación por el Consejo de Ministros, el pasado viernes 14 de diciembre, de determinadas medidas para modificar el régimen de los arrendamientos urbanos, y una vez publicado el Real Decreto Ley en el BOE, la duración de los alquileres de vivienda quedará de la siguiente manera, en virtud de la fecha de celebración de los distintos contratos y de los diferentes cuerpos normativos que se encontraban vigentes al momento de su concertación.
Poner de relieve que entre arrendador y arrendatario existe libertad de pactos en cuanto a la duración del arrendamiento, siendo válidos aquéllos que sean iguales o superen los regulados por Ley (3 y 5 ó 7 años, dependiendo del momento de su celebración), quedando sujetos dichos pactos a los plazos previstos legalmente, a voluntad del inquilino, en aquéllos casos en que el arrendamiento se celebre por períodos inferiores.
Por otro lado, con dicha regulación que limita temporalmente la duración de los arrendamientos, sigue conviviendo aquélla otra que sostiene y mantiene la prórroga voluntaria para el inquilino y forzosa para el propietario, como veremos seguidamente.

Duración de los contratos de alquiler según su fecha de celebración

1. Contratos celebrados a partir del 19 de Diciembre de 2018, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
Se vuelve con esta regulación, a la contemplada por la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre que entró en vigor el 1 de Enero de 1995.
Sea cual sea el plazo de duración que se pacte, siempre y cuando sea inferior a cinco años, el arrendamiento se podrá extender a lo largo de esos cinco años, si así lo desea el arrendatario o inquilino, y aunque haya oposición del arrendador. Para tal prórroga no será necesario realizar ninguna comunicación al propietario-arrendador, siendo suficiente con la permanencia del inquilino en la vivienda objeto del arriendo, y con el abono de la renta acordada.
Es decir, si el contrato se celebrara el mismo día 19 de diciembre, o en fechas posteriores, y se pactara por un plazo de un año, por ejemplo; transcurrida dicha anualidad, la mera permanencia del inquilino en la vivienda, se habrá de entender como su deseo por una anualidad más, y así sucesivamente, hasta que transcurran los cinco años legalmente previstos. Incluso si a lo largo de este período (5 años) el arrendador quisiera rescindir el contrato por el transcurso del plazo pactado, no sería posible sin el consentimiento expreso del arrendatario, puesto que se encuentra amparado por la Ley.
Transcurridos cinco años desde la fecha de celebración del contrato, si el arrendador no preavisa al inquilino en el plazo que se acuerde entre las partes y que además de figurar en dicho contrato habrá de ser superior al legalmente establecido (30 días), o en su caso, el que queda previsto en el Real Decreto, se producirá la denominada tácita reconducción arrendaticia, o lo que es lo mismo, prórroga por otras tres anualidades más. El contrato podrá seguir prorrogándose tácitamente, de manera anual, una vez haya transcurrido la totalidad del plazo referido anteriormente, pero para ello será necesario que no haya mediado preaviso alguno de finalización de la relación arrendaticia por parte del propietario de la vivienda.
Estas reglas serán de aplicación en el caso de que el propietario-arrendador sea una persona física. Si, por el contrario, el propietario-arrendador fuera una persona jurídica (empresa o sociedad mercantil), en lugar de 5 años, la duración del arrendamiento podrá alcanzar los siete años, siendo su tácita reconducción también de tres anualidades más.
El arrendador podrá denegar la prórroga forzosa durante esos primeros cinco años y/o  los tres de tácita reconducción, si transcurrido el primer año de duración del alquiler, tuviera necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. Habrá de comunicárselo por escrito al inquilino con, al menos, dos meses de antelación a la fecha en que vaya a necesitar la vivienda.
2. Contratos celebrados a partir del 6 de Junio de 2013 y hasta el 19 de Diciembre de 2018
Dichos contratos, que pueden tener una duración de hasta tres años, a voluntad del inquilino, y aunque hubiera habido oposición por parte del arrendador, tienen las siguientes características:
  • La tácita reconducción o prórroga, si no ha mediado comunicación por el arrendador, una vez transcurridos los tres años, es anual, es decir, de un año, y vencido ese año, sin requerimiento del propietario, por otro año más, y así sucesivamente.
  • Las causas de denegación de la prórroga forzosa (primeras tres anualidades), son las mismas que se han expuesto en el apartado anterior (contratos celebrados a partir del 19 de Diciembre de 2018), sin necesidad de que dichas causas queden previamente previstas en el contrato de alquiler.
3. Contratos celebrados a partir del 1 de Enero de 1995 y hasta el 6 de Junio de 2013
Los contratos celebrados entre estas fechas que permanezcan hoy en día en vigor, están sometidos a la tácita reconducción o prórroga anual, si antes de transcurrir la anualidad de vigencia de los mismos, el arrendador no ha hecho uso de su derecho de resolución, mediante la comunicación al arrendatario, con al menos treinta de días de antelación a la fecha de finalización de cada anualidad prorrogada, su deseo de que no se prorrogue más.
En cuanto a la posibilidad de denegar la continuación del arriendo durante alguna de sus prórrogas, solamente procederá, si en el contrato se pactó expresamente dicha posibilidad si el arrendador necesita la vivienda para destinarla a vivienda permanente para sí.
Para entender esta denegación de prórroga, contemplemos el siguiente supuesto:
Un propietario-arrendador que celebró un contrato con posterioridad al 1 de Enero de 1995 y antes del 6 de Junio de 2013, está contento con su inquilino, y ha permitido que el contrato se haya ido prorrogando anualmente hasta la actualidad. La nueva prórroga del contrato se ha producido hoy, 18 de Diciembre, con duración, por tanto, hasta el 18 de Diciembre de 2019. Determinados conflictos en el matrimonio del propietario-arrendador de la vivienda, conducen a que tiene que abandonar su domicilio familiar a finales del próximo mes de Febrero de 2019. Este hecho daría lugar a que, si se hubiera contemplado este supuesto en el contrato, el propietario podrá comunicar al inquilino que tiene que abandonar la vivienda por necesidad. Ahora bien, de no estar previsto en el contrato, habrá de esperar al 18 de Diciembre de 2019, fecha en la que finalizaría la nueva prórroga a que se ha dado lugar.
4. Contratos celebrados desde el 9 de Mayo de 1985 y hasta el 31 de Diciembre de 1994.
Estarán vigentes hoy en día aquello en los que se pactó la prórroga forzosa a favor del inquilino, y estando sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se podrá denegar dicha prórroga, en los siguientes supuestos, que no habrán de figurar ni quedar previstos en el contrato:
  • Si el arrendador necesita para sí la vivienda o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.
  • Si el arrendador proyecta el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere.
  • Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de 6 meses en un año, salvo causa justificada.
  • Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población.
  • Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda  por el propietario, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute (propiedad o usufructo), una vivienda desocupada y apta para sus necesidades. 
5. Contratos celebrados desde 1964 hasta el 8 de Mayo de 1985. (Los alquileres denominados como “renta antigua”)
Se le aplica la ley de arrendamientos urbanos de 1964 que prevé el famoso régimen de prórroga forzosa, o prórroga indefinida, a voluntad siempre del arrendatario.
La posibilidad de denegar la prórroga forzosa será por idénticas causas que las comentadas en el apartado anterior sobre los contratos celebrados desde el 9 de Mayo de 1985 y hasta el 31 de Diciembre de 1994, siendo necesario, en el requerimiento que se realice al inquilino, justificar la necesidad para la denegación de la prórroga, y hacerle el ofrecimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley si desalojara la vivienda y la pusiera a disposición de su propietario con anterioridad a la finalización de la anualidad prorrogada.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre, prevé además el número de subrogaciones y quienes pueden continuar en el arrendamiento, una vez fallecido el inquilino inicial con quien se contrató el arrendamiento, siendo dos las subrogaciones permitidas, y dándose la siguiente casuística:
  • Si cuando entró en vigor la Ley de 1994, es decir el 1 de enero de 1995, se habían producido ya las dos subrogaciones permitidas, ya no cabrá ninguna más.
  • Si a 1 de Enero de 1995, se hubiera producido una subrogación, cabrá la segunda subrogación.
  • Si, por el contrario, a 1 de Enero de 1995, no se hubiera producido ninguna subrogación, cabrá efectuar las dos permitidas.
Las subrogaciones solamente podrán ser a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con el arrendatario durante los dos años anteriores a su fallecimiento; y en defecto de los anteriores, podrán subrogarse los ascendientes (padres) que conviviesen con el inquilino durante, al menos, los tres años anteriores.
El contrato, en estas subrogaciones, finalizará al fallecimiento del subrogado, salvo que el subrogado fuera un hijo, en cuyo caso finalizará a los dos años o en la fecha en que el hijo cumpliera 25 años. Hay una excepción en estos casos en que el subrogado sea un hijo del inquilino: si se encuentra afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, el contrato se extinguirá al fallecimiento de dicho hijo minusválido. 
Los derechos reconocidos a los cónyuges de los arrendatarios, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

viernes, 3 de agosto de 2018

CONTRATO DE ALQUILER Y EMBARGO DE VVIENDA



  CONSULTA Y RESPUESTA DE EQUIPO JURIDICO DEL IDEALISTA

Si su contrato de arrendamiento se realizó con posterioridad al 6 de junio de 2013, fecha en la que entró en vigor la reforma operada en la Ley de Arrendamientos Urbanos, dicho arrendamiento quedará extinguido una vez que el arrendador pierda los derechos del inmueble como consecuencia de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial, careciendo usted como inquilino del derecho a permanecer en la vivienda por el tiempo que le reste del contrato. Es decir, dicho contrato quedará extinguido una vez sea adjudicada la vivienda en pública subasta.

El artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que: “Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.”
Como excepción a esta regla general será aquellos casos en los que el arrendamiento se haya celebrado e inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la constitución de la hipoteca o del nacimiento del derecho del acreedor que da lugar a la pública subasta (no parece que esta sea su situación al reflejarse en el edicto del juzgado que no se puede hacer constar la situación posesoria del inmueble).
Si el contrato de arrendamiento se celebró antes de junio de 2013, la situación puede ser distinta, rigiendo en esos casos los plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con un mínimo de cinco años desde la formalización del mismo, si el arrendatario (usted) así lo quiere, y ello con independencia de si el contrato se ha suscrito con anterioridad o no a que el dueño hipotecase la finca o se generase el derecho de crédito que da lugar a la pública subasta.
El artículo 13.1 antes de la reforma (que todavía se aplica a los contratos que se hayan formalizado con anterioridad al 6 de junio de 2013) está redactado en los siguientes términos:
”Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.”
Ahora bien, si se tratara su caso de uno de estos últimos –contrato de alquiler formalizado con anterioridad al 6 de junio de 2013–, le convendría personarse en el juzgado con abogado y procurador antes de que se celebre la subasta, a fin de que se abra un incidente sobre la posesión y el juzgado dé plena validez a su arrendamiento, y de esta manera el adquirente en subasta lo hará con conocimiento de que tiene un inquilino por el plazo que le reste hasta los cinco años. De lo contrario, se podrá encontrar con una orden de lanzamiento o de desahucio cuando el juzgado, por desconocimiento de su existencia, dicte la resolución de entrega de posesión al nuevo propietario adjudicatario en subasta.

PORQUE INTERESA REGISTRAR UN CONTRATO DE ALQUILER

 

Artículo escrito por Ignacio chávez, experto de alquiler protegido
La entrada en vigor de la nueva ley de alquiler ha traído cambios significativos en los arrendamientos. Uno de ellos es que inscribir el contrato de alquiler en el registro de la propiedad gana interés para inquilino y propietario al aumentar la seguridad para ambos. Ignacio chávez, experto de alquiler protegido, nos explica todo lo concerniente a la inscripción del contrato de alquiler en el registro de la propiedad, incluido el coste ‘extra’ que puede suponer

La situación anterior a la entrada en vigor de la nueva ley de alquiler, en concreto a la inscripción del contrato de alquiler en el registro de la propiedad, era que éste tenía muy poca incidencia entre los usuarios. El registro de los contratos de arrendamiento se podía hacer, pero no suponía ninguna ventaja ni para el arrendador ni para el arrendatario y tan sólo suponía darle un aspecto de legalidad al contrato, pero sin ninguna funcionalidad clara

Actualmente, desde la aprobación de la nueva ley de alquiler, esta situación ha cambiado sustancialmente. ¿En qué ha cambiado? ¿en qué afecta a los arrendadores y arrendatarios? básicamente la inscripción del alquiler en el registro de la propiedad permitirá al propietario desalojar a los inquilinos rápidamente en el caso de impago, en torno a 10 días, con lo cual se convierte en una gran ventaja para el arrendador

En cuanto a la ventaja que obtiene el arrendatario, hay que señalar como punto beneficioso para sus intereses que si el inmueble en cuestión está inscrito en el registro de la propiedad y se produce la venta del mismo, el nuevo dueño de la vivienda está obligado a mantener al inquilino, de ahí que suponga un punto de tranquilidad y estabilidad para los inquilinos

Por otra parte, debemos señalar que  registrar el alquiler de una vivienda en el registro de la propiedad tendrá un coste y unos trámites a realizar. El procedimiento de escritura pública será el siguiente: arrendador y arrendatario deben acudir en primer lugar al notario con el contrato de alquiler para legitimar las firmas. Este trámite costará 9 euros
Posteriormente, arrendador y arrendatario, tendrán que acudir al registro de la propiedad para proceder al acto de registrar dicho alquiler en el organismo. Se hará un único pago al inicio del contrato y tendrá una vigencia de hasta 3 años. El coste de este servicio variará en función de la renta que se haya estipulado en el contrato, aunque podemos indicar como referencia que por un contrato con una renta aproximada de 1.000 euros este coste puede rondar en torno a los 36 euros
En definitiva, no es obligatorio inscribir el contrato de alquiler en el registro de la propiedad, pero sí muy aconsejable tanto para el inquilino como para el arrendador, ya que las ventajas que se obtendrán serán mayores que los costes

 

LEGISLACION DE VIVIENDA CONSOLIDADA A 2015


LEY DE ALQUILER DE VIVIENDAS MODIFICACION 2013

INFORMACION LEGAL SOBRE ALQUILER DE VIVIENDAS

 

Duración del contrato de alquiler

La duración del contrato de alquiler será libremente pactada entre las dos partes, aunque la prorroga obligatoria se reduce de cinco a tres años. Pasado ese tiempo y si ninguna de las dos partes se pronuncia, el inquilino tendrá derecho a un año más de prórroga tácita.
El casero puede recuperar la vivienda tras un año de alquiler si la necesita para él, familiares directos o cónyuge -en casos de separación, divorcio o nulidad-. Si es así, el casero debe informar a su inquilino con un mínimo de dos meses de antelación.

Rescisión del contrato de alquiler por parte del inquilino

Tras los primeros seis meses de alquiler, el inquilino puede dejar el piso cuando quiera siempre que avise con 30 días de antelación, sin tener que pagar ninguna inmenización.
La nueva Ley de Fomento del Alquiler también contempla que casero e inquilino puedan pactar en el contrato que si el inquilino deja el piso de alquiler indemnice al casero con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Actualización del precio de la renta y de la fianza

Casero e inquilino ya no tienen que ajustarse a las subidas del IPC general para subir el alquiler. Pueden actualizar la renta cada año en los términos que ellos acuerden libremente en el contrato.
La fianza no se actualiza durante los tres primeros años de alquiler. Pero cada vez que se prorrogue el arrendamiento, el casero podrá exigir una subida de la fianza o el inquilino una bajada hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.

Venta del piso con inquilino

Si se vende el piso alquilado y el contrato está inscrito en el Registro de la Propiedad, el inquilino puede permanecer en el piso hasta la finalización del contrato, incluida la prórroga tácita. Si no está inscrito y el nuevo propietario quiere acabar con el alquiler, el inquilino tiene derecho a quedarse en el piso durante tres meses desde que se le notifique fehacientemente la compraventa e intención de finalizar el alquiler.
Casero e inquilino pueden pactar la renuncia del inquilino a su derecho de adquisición preferente sin importar la duración del contrato de alquiler.

Obras en el piso alquilado

Se puede sustituir total o parcialmente el pago de la renta por el compromiso del inquilino de reformar o rehabilitar la vivienda alquilada.
Si el casero realiza obras de mejora en la vivienda y han transcurrido tres años de alquiler, podrá subir la renta.
El inquilino puede adaptar la vivienda si es necesario por cuestiones de discapacidad o edad (más de 70 años), siempre que no afecte a elementos o servicios comunes del edificio, ni provoque una disminución en su estabilidad o seguridad.

Desahucio de inquilinos morosos

Se agiliza el "desahucio exprés". Los inquilinos con un contrato inscrito en el Registro de la Propiedad con un solo mes de impago tendrán un plazo de diez dias para pagar desde el momento en que el casero requiera judicial o notarialmente a su inquilino moroso para que pague. Si al cabo de 10 días no ha contestado o sí que lo hace aceptando la resolución, se acaba el alquiler, aunque el desalojo de la vivienda se debe realizar vía judicial.

Creación de un registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler

Una vez se cree el registro, los caseros podrán comprobar si su futuro inquilino aparece inscrito ahí. Para hacerlo deberán presentar una propuesta de contrato de arrendamiento en la que aparezca identificado dicho inquilino.
Las personas incluidas en el registro pueden pedir que se les quite del mismo cuando salden su deuda. No obstante, su constancia en el registro tendrá una duración máxima de seis años, tras este periodo se cancelará de forma automática su inscripción.
La inscripción en el registro estará sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.: